domingo, 10 de mayo de 2009

EL SILENCIO QUE BORRA LAS SANCIONES…

(Un comentario sobre el procedimiento administrativo sancionador contemplado en el Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas a propósito de las modificatorias introducidas a la Ley del Silencio Administrativo con la dación del Decreto Legislativo N° 1029)

Uno de los mayores males de la administración pública en general, es la demora en los trámites administrativos, para cualquier ciudadano no es ajeno que cualquier trámite demora meses en ser resuelto (hay otros casos y -son peores aún- que ni siquiera se resuelven).

Frente a esta situación, con gran acierto se creó un mecanismo para evitar estas demoras buscando asegurar al ciudadano frente a la desprotección o indefensión en que pueda hallarse cuando el órgano administrativo no resuelve expresamente su petición, nos estamos refiriendo al SILENCIO ADMINISTRATIVO.

Entonces, el silencio administrativo es un mecanismo creado por ley que opera por el transcurso del tiempo, mediante el cual, el administrado ante la negativa o demora de la administración para dar respuesta a su solicitud o pretensión, puede dar por aceptada la misma o en su defecto recurrir a otra instancia a fin de que sea atendida la misma.
El silencio administrativo se clasifica en: SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO y SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO.
En el caso del Silencio Administrativo Positivo (SAP), si la autoridad no resuelve en el plazo máximo establecido, la petición se considerará automáticamente aprobada. (En caso no se encuentre regulado el plazo para un caso particular, entonces se considera que el mismo no puede exceder de los 30 días hábiles).
Ahora bien, para el caso del Silencio Administrativo Negativo (SAN), si la autoridad no resuelve en el plazo máximo establecido, el administrado queda habilitado para:
- Dar por desestimada su solicitud para efecto de impugnar ante la instancia correspondiente.
- Esperar el pronunciamiento de la administración, sin que se inicie el cómputo de plazos ni términos para la impugnación.
No nos olvidemos que, no obstante el vencimiento del plazo, la administración mantiene la obligación de resolver hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los recursos administrativos.
Este tema en realidad no es nuevo, pues ya fue normado en la Ley 27444 “Ley del Procedimiento General” vigente desde el 2001 y posteriormente en la Ley 29060 o también conocida como “Ley del Silencio Administrativo” que fue impulsada por el propio presidente de la República Dr. Alan García Pérez y que está vigente desde inicios del 2008, recientemente modificada por el Decreto Legislativo N° 1029 que además modificó la Ley del Procedimiento Administrativo General.
El silencio administrativo en la Ley 29131 (Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas)
Para el caso de las impugnaciones (reclamos) que formula el personal militar contra las sanciones administrativas por infracción a la disciplina (que es el tema, del que de manera particular nos queremos ocupar) el Silencio Administrativo está regulado en el artículo 76[1] de la Ley 29131, para aquellos reclamos a partir del 10 NOV 2007 y por la Ley 27444, para aquellos reclamos por sanciones administrativas por hechos anteriores a la vigencia de dicha norma legal, en cualesquiera de ambas normas se establecen que ante un reclamo contra una sanción administrativa que no es resuelto oportunamente opera el SAN
¿Qué significa esto? Sin entrar en precisiones jurídicas para no aburrir a nuestros lectores, significa que, cuando un militar es sancionado y éste impugna la sanción impuesta (recurso de reconsideración o apelación) y dentro del plazo legal (el plazo varía en función de la fecha en que se impuso la sanción, después del 10 NOV 2007 = 45 días y antes de esa fecha = 30 días hábiles) su recurso no es atendido o no recibe respuesta, entonces el recurrente considerará que su recurso ha sido denegado operando el SAN, quedando el militar sancionado facultado para dar por agotada la vía administrativa o en su defecto recurrir al superior jerárquico interponiendo recurso de Apelación por SAN.

Es necesario aclarar que la ley no exige interponer recurso de reconsideración y luego apelación, para la ley cualesquiera de los dos agota la vía administrativa; sin embargo, sin el recurrente interpuso recurso de reconsideración y éste no fue atendido oportunamente entonces puede –si así lo considera conveniente- interponer recurso de Apelación por SAN.
Hasta acá, se podría considerar que no hay mayores inconvenientes, sin embargo, ¿Qué pasaría si el superior jerárquico tampoco resuelve el Recurso de Apelación? En este caso ¿El militar sancionado podrá recurrir a otra instancia administrativa? ¿Cuál será la solución en este caso? Son estas interrogantes las que trataremos de responder a continuación.
EL DOBLE SILENCIO ADMINISTRATIVO EN LA LEY 27444
La Ley 27444 hasta antes de la vigencia[2] de la Ley del Silencio Administrativo Ley 29060, en su artículo 33.2 establecía que: “Los procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio positivo, cuando se traten de (…) 2. Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud cuando el particular haya optado por la aplicación del silencio administrativo negativo”, esta disposición fue recogida por la propia Ley 29060 en su artículo 1 y posteriormente por el Decreto Legislativo N° 1029[3] que incluyó el artículo 188.6 en la Ley 27444.
Conforme a los artículos mencionados si un administrado optó por interponer ante el superior jerárquico de quien sancionó, un recurso de apelación por SAN, en razón de que en primera instancia no fue resuelto oportunamente su recuso de reconsideración, en esta segunda instancia si transcurrido el plazo previsto en la Ley, tampoco es resuelto su recurso entonces habrá operado el SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO[4], dicho de otro modo, en esta segunda instancia si no recibe respuesta oportuna de la administración su reclamo se dará por fundado en los términos que solicitó el administrado. Expliquemos esto con un ejemplo:
Juan administrado es notificado con una sanción, contra la cual interpuso recurso de Reconsideración solicitando su nulidad, posteriormente esperó el plazo previsto en la ley para que se resuelva el mismo (asumamos en este ejemplo que el plazo máximo es de 45 días hábiles).
Luego de trascurrido los 45 días hábiles tampoco recibió respuesta alguna de la Administración entonces interpuso recurso de reconsideración por SAN, ante la instancia superior de quien emitió la sanción.

En segunda instancia nuevamente transcurrieron los 45 días hábiles que señala la ley sin que Juan Pérez fuera notificado con lo resuelto por la administración. En este caso, conforme establece la ley ha operado el silencio administrativo Positivo, entendiéndose que la sanción quedará anulada, pues éste fue el término en que solicitó Juan.

Ahora bien, la Ley 29060 señala que este derecho se podrá hacer efectivo mediante una Declaración Jurada o en su defecto cursando una Carta Notarial a la administración, constituyendo el cargo de recepción de la misma, prueba suficiente de la aprobación ficta del recurso en los términos solicitados.[5]
En este caso, consideramos acertado lo dispuesto por la ley, es decir, que se protege adecuadamente al administrado frente a un actuar negligente de la Administración que pese a que tiene un plazo suficiente para pronunciarse no lo hace y peor aún, si el administrado recurre a una segunda instancia y en ésta tampoco obtiene un pronunciamiento oportuno; no siendo por ende correcto que el administrado tenga que recurrir a la vía jurisdiccional para lograr que se atienda su impugnación, pues de ser así se causaría indefensión en el administrado quien se vería perjudicado no sólo con una sanción que pese a ser reclamada conforme a los mecanismos establecidos en la ley no es atendida, sino que, peor aún con un actuar negligente o indiferente de la administración, hecho que evidentemente viola el debido Proceso.
EL DOBLE SILENCIO ADMINISTRATIVO EN LA LEY 29131 (LEY DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS FFAA)

La Ley 29131 respecto del SAN, en su artículo 76 señala que:

“En cualquiera de las circunstancias previstas, si transcurrido el plazo
establecido en el artículo 75º no se emite la resolución respectiva, el personal
sancionado considerará denegado su recurso por silencio administrativo negativo,
quedando habilitado para interponer recurso de apelación o para dar por agotada
la vía administrativa, según corresponda.”

Conforme se tiene de este artículo, si un militar que es sancionado interpone un recurso de reconsideración o apelación y transcurridos 45 días hábiles sin que el que sancionó haya resuelto dicho recurso, entonces el recurrente está facultado para interponer recurso de Apelación o en su defecto dar por agotada la vía administrativa, no olvidemos que el recurso de Reconsideración es facultativo, quiere decir que el militar sancionado puede o no utilizar este recurso para impugnar una sanción.

Como vemos, la Ley 29131 (que constituye ley especial para el caso de las sanciones administrativas que se impone al personal militar) no se pronuncia respecto del doble silencio administrativo negativo, debiendo entenderse en este caso que se trata de un vacío o deficiencia de la misma, pudiendo entonces recurrir a la ley general, es decir, a la Ley 27444 y conforme a ella, ante el actuar negligente de la administración que no resuelve los recursos de reconsideración y de apelación dentro de los plazos previstos en la ley entonces opera el SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, hacerlo de otra manera sería, -como ya lo hemos mencionado- premiar a una administración deficiente y negligente en desmedro del administrado, pues no se trata de que declaren fundados los recursos presentados por el militar sancionado, sino que simplemente de que éstos sean contestados dentro del plazo que señala la ley.
CONCLUSIONES
1. Ante un recurso de reconsideración o apelación que interponga un militar sancionado por infringir el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas opera el Silencio Administrativo Negativo.
2. Que el militar sancionado si interpuso un recurso de reconsideración y no recibe respuesta dentro del plazo previsto en la Ley (45 días hábiles), podrá considerar denegado su recurso y conforme a ello queda facultado para interponer recurso de Apelación por silencio administrativo negativo.
3. Si el militar sancionado que interpuso un recurso de apelación por silencio administrativo negativo no recibe respuesta de haber sido resuelto su recurso dentro del plazo de ley, estaríamos ante un nuevo silencio administrativo, o si se quiere se trataría de un doble silencio administrativo.
4. Que el doble silencio administrativo, no está regulado en la Ley 29131, pudiendo considerarse como vacío o deficiencia de la ley.
5. Que el doble silencio administrativo regulado en la Ley 27444 es perfectamente aplicable a las impugnaciones que se interpongan contra las sanciones administrativas por infracciones al régimen disciplinario militar.
6. Que conforme a lo señalado anteriormente, si un militar que fue sancionado por infringir el régimen disciplinario militar y éste interpone recurso de Reconsideración y al no obtener pronunciamiento de la administración está facultado para interponer recurso de apelación por silencio administrativo negativo y en segunda instancia si tampoco logra un pronunciamiento oportuno de la administración, entonces opera a su favor el silencio administrativo Positivo.
7. Que no hacer valer el SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, ante la falta de pronunciamiento de la administración en dos oportunidades, constituye una afectación al DEBIDO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

(Esta publicación constituye propiedad intelectual; se autorizan su reproducción a condición de que se cite la fuente).
[1] Cfr. el artículo 76 de la Ley 29131 que establece “En cualquiera de las circunstancias previstas [recurso de reconsideración o apelación], si transcurrido el plazo establecido en el artículo 75º [es decir, 45 días] no se emite la resolución respectiva, el personal sancionado considerará denegado su recurso por silencio administrativo negativo, quedando habilitado para interponer recurso de apelación o para dar por agotada la vía administrativa, según corresponda.”
[2] La Ley 29060 que derogó el artículo 33.2 de la Ley 27444, fue publicada en el diario oficial El Peruano el 07/07/2007; pero entró en vigencia conforme a la décima disposición transitoria complementaria y final a partir del 02/01/2008.
[3] El Decreto Legislativo N° 1029 fue publicado en El Peruano el 24/06/2008.

[4] Cfr. el artículo 188.6 de la Ley 27444, incluido por el Decreto Legislativo N° 1029 que establece “Cuando el administrado haya optado por la aplicación del silencio administrativo negativo, será de aplicación el silencio administrativo positivo en las siguientes instancias resolutivas.
[5] Crf. el artículo 3 de la Ley 29060 “Ley del Silencio Administrativo”

viernes, 1 de mayo de 2009

ALGUNAS PREGUNTAS FRECUENTES SOBRE LA LEY 29131

A continuación trataremos de responder
algunas de las preguntas más frecuentes que se
formulan respecto de la Ley 29131
“Ley del Régimen Disciplinario de las
Fuerzas Armadas y su Reglamento el
D.S. N° 004-2008-DE.


1. ¿Cuál es el objeto de la Ley 29131 “Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (en adelante la LRD)?

La prevención de las infracciones de carácter disciplinario en que pudiera incurrir el Personal Militar; asimismo, su regulación y la o las sanciones que corresponden. Esta ley se sustenta básicamente en la disciplina, la obediencia, el orden, los deberes, la jerarquía y subordinación, la capacidad operativa y logística; y la ética, el honor, el espíritu militar y decoro, con sujeción al ordenamiento constitucional, leyes y reglamentos que las norman (artículo 1° de la Ley).
Podemos colegir entonces que es la disciplina el bien jurídico tutelado, además de ello se considera a la ética, el honor, el espíritu militar y decoro; siendo muy discutible estos últimos aspectos pues se trata de cuestiones muy subjetivas.

2. ¿A quién le es aplicable la LRD y su reglamento el Decreto Supremo N° 004-2008-DE. (en adelante RLRD o Reglamento)?
La LRD y su Reglamento es aplicable a todo el personal de Oficiales, Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú en situación de actividad o disponibilidad previstos en la Ley 28359 “Ley de Situación Militar de los Oficiales de las Fuerzas Armadas, en su reglamento el Decreto Supremo 019-2004-DE/SG y en el Texto Único Ordenado de Situación Militar de Personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú respectivamente y al Personal de Tropa y Marinería de las Fuerzas Armadas de conformidad con la Ley N° 29248 “Ley del Servicio Militar”.
3. ¿Qué es una sanción disciplinaria?
La sanción disciplinaria es el mal que impone la administración al administrado que incurre en alguna conducta descrita como infracción en los anexos de la LRD, esta sanción constituye un demérito en la carrera militar y afectan la imagen personal del militar sancionado (artículo 10 LRD).
La LRD señala también que sirven de manera formativa al infractor y son ejemplarizadoras para todo el personal. Su finalidad es preservar la disciplina militar, aspecto trascendente y fundamental para el funcionamiento de las Instituciones Armadas.
4. ¿Clases de infracciones previstas en la LRD?
Las infracciones previstas en la LRD son Leves, Graves y Muy Graves, pudiendo ser sancionadas conforme se indica a continuación:
5. ¿El Reglamento de la LRD establece que se impondrán como sanción los arrestos pudiendo ser éstos: simples o de rigor, que en ambos casos se cumplen permaneciendo en el lugar donde labora el sancionado el tiempo que dure la sanción contándose ésta en días calendarios y que empiezan a partir de las 7:45 horas del día siguiente de la notificación. Se trata entonces de un mandato de privación de la libertad y de ser así se estaría violando mi derecho a la libertad personal con esta Ley?
El Tribunal Constitucional (máximo interprete de la Constitución) ha establecido que ningún derecho fundamental es absoluto, sino por el contrario es relativo pues puede ser regulado o restringido por mandato legal. En ese sentido, en la sentencia 2050-2002 AA/TC (Caso Ramos Colque) precisó que los denominados arrestos Simple o de Rigor no son sanciones que importen la privación de la libertad, sino que estos implican una restricción de la libertad, correspondiéndole entonces lo previsto en el ordinal “b” del inciso 24, del artículo 2 de la Constitución que establece "No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley".
6. ¿Cuál es la diferencia entre una sanción de Arresto de Simple y una de Arresto de Rigor?

La diferencia radica fundamentalmente en que la sanción de Arresto de Rigor implica un mayor puntaje de demérito.
7. ¿Existen sanciones verbales?
No, ya que según la LRD, las sanciones deben notificarse al infractor por escrito.
8. ¿Para las infracciones leves se necesita conformar una comisión de investigación?
No, la Ley sólo contempla estas comisiones para las infracciones graves y muy graves
9. ¿Qué pasa si un militar sancionado no cumple su sanción de arresto de simple?
Su situación se agrava, pues estaría cometiendo una infracción Muy Grave
10. ¿Las sanciones disciplinarias conllevan puntaje de demérito?
Si. Las sanciones disciplinarias efectivamente significan puntaje de demérito que es aplicable a los procesos de ascenso del personal militar y si bien es cierto con el transcurso del tiempo esta disminución se atenúa; sin embargo, existe sanciones como la de arresto de rigor que al ser impuesta a un Oficial constituye un antecedente que le impediría postular y por ende ascender al grado militar de Coronel.
El puntaje de demérito se aplica al personal infractor en función a la sanción impuesta, y conforme a la tabla de deméritos prevista en la Ley 29108 “Ley de Ascensos de Oficiales de las Fuerzas Armadas”, según se indica a continuación:

DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
11. ¿Quiénes pueden presentar denuncias respecto de la presunta comisión de infracciones al régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas?
Cualquier militar puede formular denuncias respecto de las presuntas infracciones al régimen disciplinario tipificadas en la LRD. Creemos, sin embargo, que la presentación de denuncias no convierte al denunciante en parte del procedimiento administrativo, lo que no obsta su derecho de presentar los escritos que considere pertinentes a efectos de sustentar la comisión de la infracción denunciada.
12. El militar que presenta una denuncia respecto de la comisión de una infracción, ¿Debe ser notificado con el resultado del procedimiento administrativo sancionador?
Creemos que sí. Por tanto, los órganos de investigación preliminar deben notificar al denunciante la resolución que ponga fin al procedimiento a efectos de que tome conocimiento del resultado de la denuncia presentada; sin embargo, creemos que los demás actos administrativos que se expidan dentro del procedimiento administrativo sancionador deberán ser notificados únicamente al presunto infractor.
13. ¿Existe un mismo procedimiento para todas las infracciones previstas en la LRD?
No. Tanto la LRD como su Reglamento prevén para las infracciones Leves un procedimiento atenuado o simplificado, en cambio para las infracciones Graves y Muy Graves el procedimiento es más complejo; es menester precisar que se tiene en cuenta si las infracciones son evidentes (estamos ante el caso de flagrancia) o no evidentes, en el primer caso el procedimiento que se sigue para imponer la sanción es sumarísimo; en cambio para las no evidentes el procedimiento es mucho más lato, es necesario puntualizar –también- que la sanción impuesta será válida siempre y cuando para su imposición se haya observado el debido procedimiento administrativo previsto en la LRD y su Reglamento en concordancia con la Constitución y demás normas legales vigentes.
14. ¿Constituye una violación al derecho fundamental al debido proceso (debido procedimiento administrativo) el hecho de que la LRD establezca que para el caso de las infracciones leves no sea necesario seguir un procedimiento previo y peor aún para las infracciones leves evidentes la sanción impuesta sea comunicada al infractor haciéndose efectiva directa e inmediatamente con amonestación o arresto simple?
No necesariamente, pues conforme lo ha precisado el Tribunal Constitucional[1]
“[E]n el ámbito policial y "militar, en el que la subordinación
jerárquica y la disciplina constituyen valores primordiales, el procedimiento de
carácter disciplinario no puede, por su propia naturaleza, quedar sometido a las
garantías procesales generalmente reconocidas para los procesos judiciales [
comunes] , pues su razón de ser reside en la prontitud y rapidez de la reacción
frente a las infracciones de la disciplina militar"
En ese orden de ideas, el procedimiento simplificado previsto para las sanciones leves está arreglado a ley, lo que sí podría constituir violación al debido proceso, es que se sancione por una conducta que no está prevista en la LRD como infracción (violación del principio de legalidad) o se imponga una sanción que no corresponde a la infracción cometida, así por ejemplo, se sancione con arresto de rigor cuando la Ley prevea arresto simple.

Es menester precisar que el militar sancionado, puede impugnar la sanción impuesta, pudiendo para ello interponer los recursos que la LRD le franquean (Reconsideración o Apelación) o incluso recurrir al Poder Judicial (Proceso Contencioso Administrativo) si considera que una sanción impuesta es injusta o es violatoria de sus derechos fundamentales.
15. ¿Cuál es el procedimiento que se sigue para las infracciones Graves?
Tal como lo habíamos señalado, el procedimiento para las infracciones varía, si se trata de infracciones evidentes (flagrantes) y no evidentes.
En el primer caso, el procedimiento es sumarísimo (artículo 22 del RLRD) pues el Superior Jerárquico que constate la comisión de infracciones graves evidentes o flagrantes formula la sanción (orden o papeleta de arresto) y la eleva a su Comando de Unidad y/o Dependencia, éste a su vez mediante memorándum, notificará al infractor disponiendo que realice sus descargos por escrito dentro del plazo de veinticuatro horas desde su notificación, plazo que podría extenderse por motivos justificados. Transcurrido dicho plazo, con o sin la presentación del informe de descargo, el Comando visará la sanción disciplinaria.
En el segundo caso (infracciones graves no evidentes), se inicia cuando el Comando de Unidad/Dependencia que tomó conocimiento de la comisión de infracciones graves no evidentes, dispone el inicio del procedimiento disciplinario mediante memorándum u orden interna con la cual se designe y convoca a la Comisión Interna de Investigación, la cual se encargará de investigar los hechos, verificar la responsabilidad disciplinaria y recomendar –de ser el caso- la sanción a imponerse.
16. ¿Qué hacer en caso se inicie un procedimiento administrativo sancionador en mi contra?
La Comisión Interna de Investigación o Inspectoría del ser el caso, una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionador, concede un plazo de cinco días al presunto infractor a fin de que éste presente sus descargos. En este sentido, debe entenderse por descargos al documento mediante el cual el presunto infractor expone en forma clara y ordenada sus argumentos en aras de acreditar su ausencia de responsabilidad en la infracción imputada. La no presentación de los descargos no impide continuar con el trámite administrativo, dicho trámite seguirá con la documentación obrante en el expediente.
17. ¿Es válida una notificación de inicio de un procedimiento administrativo sancionador sin que se precise la presunta infracción en la que habría incurrido el notificado?
No y en caso de que se notifique sin precisar la presunta infracción el procedimiento administrativo sancionador devendría en nulo, pues la LRD y su Reglamento exigen que la administración al comunicar al presunto infractor deberá indicar en forma detallada las presuntas infracciones en las que estaría incurso a efectos de que haga sus descargos con arreglo a ley.
18. ¿Qué pasa si me niego a recibir la notificación, esta situación impediría que el procedimiento administrativo sancionador continúe?
No. Pues el RLRD establece que en caso que el investigado no reciba la notificación, se niegue a firmar el cargo o en el supuesto de encontrarse ausente, el notificador extenderá constancia por escrito de dichas circunstancias y dejará la comunicación en sobre cerrado, o en su caso, la entregará bajo constancia a la persona que se encuentre en el lugar de notificación.
19. ¿Con cuánto tiempo cuenta la Comisión Interna de Investigación para resolver un procedimiento administrativo sancionador?
El reglamento establece que la Comisión interna de Investigación o Inspectoría (órganos preliminares de investigación) cuentan con treinta (30) días hábiles para emitir su pronunciamiento
20. ¿Los órganos preliminares de investigación necesariamente deberán agotar el plazo máximo que otorga la ley para resolver un procedimiento administrativo sancionador?
Creemos que no, pues el plazo que otorga la Ley a los órganos preliminares de investigación es el plazo máximo, pudiendo entonces estos órganos pronunciarse antes de dicho plazo, si cuentan con los medios probatorios que les permita resolver.
21. ¿Puede el presunto infractor solicitar el uso de la palabra dentro de un procedimiento administrativo sancionador?
Creemos que el uso de la palabra es un derecho a la defensa de la cual goza el investigado y es de carácter exclusivo. Consecuentemente, puede solicitar se convoque a Audiencia a efectos de exponer oralmente sus argumentos. Creemos que el pedido deberá ser presentado oportunamente a efectos de que los órganos de investigación preliminar y Final programen dicha diligencia.
22. ¿Quiénes pueden dar lectura al expediente administrativo de los Organos de Investigación Preliminar y Final?
Los expedientes administrativos de los órganos de Investigación Preliminar y Final tienen carácter reservado hasta transcurridos seis meses de su resolución. Consecuentemente, hasta el término de dicho periodo sólo las partes involucradas tienen derecho a acceder a la lectura del expediente, para ello, podrá hacerlo personalmente o en su defecto deberá autorizar a la persona o personas que vayan a revisar el expediente. Una vez autorizado, el representante designado podrá dar lectura al expediente cuantas veces lo considere necesario.
23. ¿Quiénes pueden solicitar copias de lo actuado en un expediente administrativo de aplicación de sanción?
En principio, sólo las partes del procedimiento administrativo pueden solicitar copia de los documentos obrantes en el expediente. Sin embargo, transcurridos seis meses desde que se emitió el acta conteniendo las recomendaciones finales de los órganos de investigación preliminar o final, cualquier persona podrá solicitar copias del mismo. Para ello, deberá presentarse un escrito detallando el número de los folios cuya copia se solicita y adjuntando (si así lo dispone el Instituto) el comprobante de pago de la tasa correspondiente.
24. ¿Qué sanciones pueden imponer los Organos de investigación preliminar y final en caso determinen la comisión de infracción?
Los órganos de investigación Inicial y Final, no imponen sanciones, su labor se limita a formular recomendaciones.
25. ¿Pueden los órganos de investigación preliminar y final, pronunciarse respecto de otras consecuencias administrativas que se pueden derivar de la comisión de infracciones al régimen disciplinario, así por ejemplo para efectos pensionarios si el hecho investigado se produjo en acto de servicio, fuera de acto de servicio, etc.?
Si, pues el artículo 38 de la LRD señala que las recomendaciones que formulan los órganos de investigación inicial y final son tomadas en cuenta para la imposición de sanciones disciplinarias, la adopción de acciones de carácter administrativo, inclusive puede ser utilizada para la formulación de denuncia ante la autoridad competente.
26. ¿Cuándo entran en vigencia las sanciones impuestas?
Las sanciones impuestas son efectivas a partir del día siguiente de notificados. De esta forma, si usted es notificado un lunes con la resolución o papeleta de sanción, la sanción entrará en vigencia a partir del martes a las 7:45 horas.
DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS
27. ¿Qué recursos pueden interponerse contra las papeletas u ordenes de castigo?

Contra las papeletas u órdenes de castigo se puede interponer los recursos de reconsideración o apelación,[2] dentro del plazo de diez (10) días[3]. Es menester precisar que el recurso de reconsideración es optativo, es decir, que el impugnante puede o no interponerlo y no es un requisito previo al recurso de Apelación.

28. ¿Cuáles son los requisitos que debo cumplir para interponer los medios impugnatorios?
Para las sanciones por infracciones leves el recurso de reconsideración puede realizarse de manera verbal, pero las infracciones graves y muy graves necesariamente el recurso deberá presentarse un escrito que cumpla los siguientes requisitos:
- Señalar nombre completo, datos de identificación, domicilio real, de ser el caso, la Unidad donde labora, asimismo, podrá indicar un correo electrónico donde el infractor desea ser notificado.
- Determinación clara y concreta de la pretensión con la debida fundamentación legal, indicando el acto o resolución materia de impugnación.
- Firma del impugnante.
29. ¿Cuál es el plazo que tiene la administración para resolver mis recursos?
Cuarenta y cinco (45) días hábiles.
En caso de no resolverse dentro de este término, opera el silencio administrativo.
30. ¿Qué pasa si mis reclamos no son atendidos o considero que lo resuelto por la administración no está arreglado a ley?
Lo resuelto por la administración tanto en la Reconsideración o en la Apelación agotan la vía administrativa, y en el supuesto de que el recurrente considere que lo resuelto no está arreglado a ley podrá impugnar esta decisión en un proceso judicial a través de una acción contencioso administrativa.
[1] Véase al respecto el fundamento N° 05 de la sentencia recaída en el Proceso de Amparo 2050-2002 –TC/AA del Tribunal Constitucional – Caso Ramos Colque. En www.tc.gob.pe. En esta sentencia el Tribunal Constitucional cita el caso 21/1981, del Tribunal Constitucional Español.
[2] Véase el artículo 70 de la Ley 29131
[3] Véase el artículo 75 de la Ley 29131